UPTA Navarra portal de dinamización y sensibilización del colectivo autónomo de Navarra

Conclusiones

Conclusiones

Como reflexión final y enlanzando con esta diferenciación de la definición de AT en ambos regímenes desde UPTA NAVARRA nos planteamos el siguiente problema: ¿Qué hará la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con el autónomo que se pone en peligro él mismo puesto que no observa las medidas de seguridad? ¿Qué potestad tiene la Administración para con aquél que se pone en peligro él mismo? Va a ser una constante fuente de litigiosidad puesto que ¿cuál es el bien jurídico protegido?.


Todas estas preguntas y muchas más nos asaltan con la actual regulación. Las lagunas jurídicas que afectan a los autónomos con la  ley de prevención de riesgos laborales habrán de ser objeto en nuestra opinión de una futura mejor regulación en esta materia.
 
La Seguridad Social española está construida sobre el Accidente de Trabajo. Existe la misma definición de AT que la que existía en el año 1900. Sobre esa prestación se está construyendo el resto de prestaciones. El modelo actual de AT responde teleológicamente a la modalidad de contrato por cuenta ajena.

 

¿Por qué hemos venido exigiendo la cobertura del AT para los autónomos?


En nuestra opinión son varios los motivos.


a) Motivo jurídico: separamos el AT y el Accidente Común porque ultraprotegemos el AT. La generalización del riesgo y la tendencia a la cobertura general nos hace pensar que hoy por hoy no tiene sentido la diferenciación existente entre AT y AC. En los Regímenes Especiales Agrarios y del Mar siembre ha existido el AT porque en ellos no existe la deslocalización que existe en el RETA sobre dónde y cuándo se ha producido el AT. Habrá controversia en lo referente a la actividad que se puede estar desarrollando en el mar o en el campo pero parece claro que no se pone en duda que el interesado esté o no en esos lugares. 


b) Motivo conceptual: qué es un trabajador autónomo. Tenemos una pluralidad de colectivos hoy en día que no son uniformes dentro del propio RETA lo cual dificulta la cuestión. Como la base de la definición no está nada clara pues de cara a la definición de las prestaciones tampoco es posible que el legislador hile fino.


c) Motivo finalista: la legislación en esta materia se hace de forma preventiva porque, en muchas ocasiones se presupone un fraude en el colectivo. 


La definición del AT en Régimen General más los supuestos de jurisprudencia que vayan apareciendo, en nuestra opinión no tiene sentido que no se aplique de igual forma al trabajador autónomo dependiente de sectores como la construcción o la distribución puesto que, muchas veces, tienen incluso convenios colectivos o pactos colectivos con lo que no existe deslocalización alguna.
Por otra parte, y a modo de ejemplo, dándose este supuesto, si dos trabajadores, uno con contrato laboral, y otro autónomo dependiente, que realizan la misma actividad, en el mismo centro de trabajo, que evidentemente tienen los mismos riesgos laborales (aunque paradójicamente diferente definición), si tienen el mismo accidente, por qué pueden tener diferente clasificación sus accidentes?, ¿por qué al trabajador por cuenta ajena se la clasifica automáticamente como accidente de trabajo y al trabajador autónomo (en el supuesto que no haya optado por la cobertura de contingencias profesionales) se le clasificaría quizás como accidente común?. Y, ¿qué ocurre aún cotizando el trabajador autónomo por dicha cobertura si estos dos compañeros se están desplazando a su centro de trabajo y tienen un accidente de tráfico?, que para el trabajador por cuenta ajena se contabiliza, de cara a estadísticas de siniestralidad laboral, como accidente de trabajo, y para el trabajador autónomo, siguiendo literalmente su definición, no, puesto que elimina el “accidente in itinere”.


La configuración que la normativa ha hecho del AT en el RETA no tiene sentido puesto que elimina la ocasionalidad. En el Régimen General el Accidente de Trabajo no sólo se ha vinculado al hecho en sí del trabajo sino que también se vincula al entorno del trabajador.
Por la deslocalización del autónomo, con esta definición evita y obliga a que sean así.


Además esta definición tiene otras contradicciones:
Evita el “accidente in itinere” pero acepta la prueba en el accidente de salvamento. En régimen general se presumen que es AT si estás en lugar y en hora de trabajo sin embargo no ocurre así en el RETA. En RETA no existe presunción sino un simple silogismo: existe AT si es AT. La deslocalización de la clave fundamental de este tratamiento.
¿Cómo se va a regular la imprudencia en el caso del exceso de confianza que se produce en la prestación del trabajo que uno lleva haciendo toda la vida?, ya que tampoco se considera AT los debidos al dolo o imprudencia temeraria del trabajador.


Respecto a las Enfermedades Profesionales, creemos necesario urgentemente una actualización de dicho cuadro aprobado en mayo de 1.978, puesto que hay enfermedades profesionales aprobadas por la Seguridad Social ya obsoletas, y otras nuevas enfermedades denominadas “derivadas del trabajo” pero aún sin aprobar como Enfermedades Profesionales.


La regulación del AT es incompleta, inconexa y asistemática y no responde a la realidad del trabajador autónomo en nuestro país.
Va a ser una base de conflicto judicial y la vía de entrada es la definición.


Tenemos ya el reconocimiento del Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional para el trabajador autónomo, pero no tenemos reconocidas las medidas de prevención que eviten el hecho lesivo, quién vigila al autónomo que está deslocalizado. ¿Cómo me van a enjuiciar a mí si no sabía las medidas que debía adoptar?. 

 

ANTERIORSIGUIENTE
Avda. Zaragoza 12-3º - 31003 Pamplona - Tel. 948 291 292 - Fax: 948 242 828 - E-mail:info@uptanavarra.com